Decreto De Instrucción Pública
El
27 de junio de 1870 el presidente Guzmán Blanco dicta su famoso decreto de
Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria para todos los venezolanos.
La
importancia de este decreto, cuyo autor es el DoctorMartin J. Sanabria, radica
en que impulso la educación en el país y gracias a esto han podido educarse
generaciones tras generaciones carentes de recursos económicos. Antes de su
promulgación la educación primaria corría a cargo de las provincias y las
municipalidades, sin que existiera un proyecto global sobre la materia. Gracias
al acto ejecutivo de Guzmán se establece a escala nacional la obligatoriedad de
la enseñanza gratuita.
Con
este decreto se obliga a los padres y tutores a instruir a sus hijosen las
señaladas temáticas, o a contratar un maestro para el mismo cometido. Además,
se crea una Dirección Nacional de Instrucción Primaria con juntas seccionales
en los estados de la unión; y un impuesto especial para la dotación material de
las escuelas que se crearían en el futuro.
El
decreto dividió la instrucción pública en dos etapas: la primaria o universal,
que la ley exige a todos los venezolanos y que los poderes públicos están en el
deber de dar gratuitamente; y la instrucción libre o voluntaria que comprende
los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en las demás ramas
del saber humano. La nación, los estados y los municipios tienen la obligación
de promover
por todos los medios a su alcance, la instrucción
primaria, creando y protegiendo escuelas gratuitas en los poblados y en los
campos, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos.
El
decreto de instrucción pública, pone la responsabilidad de la educación popular
en manos del estado, con lo cual se completa “la figura jurídico – educativa
del estado docente, que comenzó a formarse desde los comienzos mismo de nuestra
república”. En diciembre de 1872 Guzmán Blanco dicto otro decreto, por medio
del cual reglamento y estableció las condiciones para el funcionamientos de los
colegios privados; e igualmente clasifico los colegios nacionales,
dividiéndolos en federales y seccionales, según pudieran o no otorgar títulos.
Algunos Artículos De Decreto De Instrucción Pública.
Titulo I.
Art. 2ºLa instrucción obligatoria es aquella que la
ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes están en el
deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios
generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética
práctica, el sistema métrico y el compendio de la constitución federal.
Art. 3º La instrucción libre abarca todos los demás
conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del
saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los
poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4 La instrucción obligatoria hace parte de la
primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a
todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio
de la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5º Todo
padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete
años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o
a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni
otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar.
Art. 9ºLos
Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que
ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección
Nacional de la Instrucción Primaria.
Art. 10. Todo
esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una
asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las
autoridades de los Estados.
Título II.
Art. 1º El
Poder Federal promueve la instrucción primaria:
1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento.
1º Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento.
2º Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional.
Art.
2º La Dirección Nacional de
Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes:
La Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.
La Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.
6a
Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se
recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y
estricta aplicación a su objeto.
10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción
primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas.
11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.
12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal.
13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.
14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal.
15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico.
19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción
primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores.
Art. 9º Son
atribuciones y deberes de las juntas departamentales:
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones.
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones.
6a Inspeccionar
las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten
las demás del departamento, distrito o cantón.
Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán
fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o
poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.
Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas.
Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas.
Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a
los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto.
Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios.
Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad.
Art. 25º todo profesor que enseñe por quince
años consecutivos las primeras letras en
la escuela de la Nación obtendrán su jubilación y gozaran durante su vida de una
pensión igual al sueldo que disfrutaban y que se pagaran de las rentas de instrucción
primarias.
Art.
26º La Dirección Nacional acordara
recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor
números de alumnos en un año.
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