viernes, 31 de mayo de 2013

Decreto De Instrucción Pública
           
            El 27 de junio de 1870 el presidente Guzmán Blanco dicta su famoso decreto de Instrucción Pública Gratuita y Obligatoria para todos los venezolanos.

            La importancia de este decreto, cuyo autor es el DoctorMartin J. Sanabria, radica en que impulso la educación en el país y gracias a esto han podido educarse generaciones tras generaciones carentes de recursos económicos. Antes de su promulgación la educación primaria corría a cargo de las provincias y las municipalidades, sin que existiera un proyecto global sobre la materia. Gracias al acto ejecutivo de Guzmán se establece a escala nacional la obligatoriedad de la enseñanza gratuita.
            Con este decreto se obliga a los padres y tutores a instruir a sus hijosen las señaladas temáticas, o a contratar un maestro para el mismo cometido. Además, se crea una Dirección Nacional de Instrucción Primaria con juntas seccionales en los estados de la unión; y un impuesto especial para la dotación material de las escuelas que se crearían en el futuro.

            El decreto dividió la instrucción pública en dos etapas: la primaria o universal, que la ley exige a todos los venezolanos y que los poderes públicos están en el deber de dar gratuitamente; y la instrucción libre o voluntaria que comprende los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en las demás ramas del saber humano. La nación, los estados y los municipios tienen la obligación de promover
por todos los medios a su alcance, la instrucción primaria, creando y protegiendo escuelas gratuitas en los poblados y en los campos, de manera que los conocimientos obligatorios estén al alcance de todos.

            El decreto de instrucción pública, pone la responsabilidad de la educación popular en manos del estado, con lo cual se completa “la figura jurídico – educativa del estado docente, que comenzó a formarse desde los comienzos mismo de nuestra república”. En diciembre de 1872 Guzmán Blanco dicto otro decreto, por medio del cual reglamento y estableció las condiciones para el funcionamientos de los colegios privados; e igualmente clasifico los colegios nacionales, dividiéndolos en federales y seccionales, según pudieran o no otorgar títulos.

Algunos  Artículos De  Decreto De Instrucción Pública.

Titulo I.

Art. 1º La instrucción pública en Venezuela es de dos especies: obligatoria o necesaria y libre o voluntaria.



Art. 2ºLa instrucción obligatoria es aquella que la ley exige a todos los venezolanos de ambos sexos y que los poderes están en el deber de dar gratuita y preferentemente. Comprende por ahora los principios generales de moral, la lectura y la escritura del idioma patrio, la aritmética práctica, el sistema métrico y el compendio de la constitución federal.

Art. 3º La instrucción libre abarca todos los demás conocimientos que los venezolanos quieran adquirir en los distintos ramos del saber humano. Esta especie de instrucción será ofrecida gratuitamente por los poderes públicos en la extensión que les sea posible.
Art. 4 La instrucción obligatoria hace parte de la primaria, la cual puede limitarse a los conocimientos necesarios o extenderse a todos los que generalmente se tienen como elementales o preparatorios a juicio de la autoridad o individuo que la promueve.
Art. 5º Todo padre, madre, tutor o persona a cuyo cargo esté un niño o niña mayor de siete años y menor de edad, está obligado a enseñarle los conocimientos necesarios o a pagar un maestro que se los enseñe, y en caso de no poder hacer ni una ni otra cosa, deberá mandarlo a la escuela pública del lugar. 

Art. 9ºLos Estados y los Municipios pueden ocurrir al Gobierno Federal pidiéndole que ponga sus escuelas y sus rentas de escuelas bajo la autoridad de la Dirección Nacional de la Instrucción Primaria.
Art. 10. Todo esfuerzo en beneficio de la instrucción primaria, sea de un individuo, de una asociación, o del Poder Federal, será eficazmente secundado y protegido por las autoridades de los Estados. 

Título II.

Art. 1º El Poder Federal promueve la instrucción primaria:
Por medio de una Dirección Nacional de Instrucción Primaria que residirá en la capital de la Unión y la compondrán tres miembros principales y tres suplentes, elegidos por el Gobierno y presididos por el Ministro o Secretario de Fomento. 

Por medio de Juntas superiores en la capital de cada Estado, constituidas con tres miembros principales y tres suplentes que nombrará la Dirección Nacional. 

Art. 2º La Dirección Nacional de Instrucción Primaria tendrá las atribuciones siguientes:
La Presentar al Gobierno para su aprobación los estatutos reglamentarios de la instrucción primaria.
6a Dictar las disposiciones convenientes para que las rentas de escuela se recauden eficazmente, y para que se distribuyan y gasten con orden, economía y estricta aplicación a su objeto. 

10. Formar cada año el presupuesto general de gastos de la instrucción primaria, teniendo en cuenta el rendimiento de sus rentas. 

11. Nombrar inspectores de las escuelas primarias dependientes del Poder Federal para que las visiten y le informen de su estado.

 12. Elegir los textos y determinar el método de enseñanza que deba observarse en todas las escuelas primarias dependientes del Poder Federal. 

13. Montar una imprenta para imprimir los textos de la enseñanza primaria y para los demás usos útiles a este ramo.

14. Considerar las solicitudes que le dirijan las juntas superiores para la fundación de escuelas y expedir las patentes que les dan derecho a la protección del Poder Federal. 

15 Adquirir los objetos que sean necesarios para las escuelas primarias, haciéndolos venir del extranjero o tomándolos en el país, del modo que sea más económico. 

19. Formar todos los años la estadística general de la instrucción primaria, para lo cual hará modelos y dará órdenes a las juntas superiores.

Art. 9º Son atribuciones y deberes de las juntas departamentales:
1a Cumplir y hacer cumplir este decreto, los estatutos reglamentarios, las disposiciones de la Dirección Nacional de Instrucción Primaria y las que las juntas superiores respectivas dictaren en el círculo de sus atribuciones. 
6a Inspeccionar las escuelas del lugar en que resida la junta y nombrar inspectores que visiten las demás del departamento, distrito o cantón.
Art. 20. Las escuelas primarias de niños o niñas serán fijas o ambulantes: las primeras se establecerán en las ciudades, villas o poblados, y las segundas en los caseríos y en los campos.

Art. 21. Las escuelas primarias de adultos pueden ser dominicales y nocturnas.
Art. 22. En las fortalezas y cuarteles de la Nación se enseñará también a los soldados las materias mencionadas en el artículo 2º de este decreto. 


Art. 23. En las escuelas primarias dependientes del Poder Federal se emplearán los métodos más sencillos y que conduzcan más pronto a la adquisición de los conocimientos obligatorios. 

Art. 24. Los habitantes de cualquier pueblo o caserío donde no haya junta de instrucción primaria, pueden dirigirse a la junta superior del Estado reclamando el nombramiento de los funcionarios correspondientes a su localidad. 

Art. 25º todo profesor que enseñe por quince años  consecutivos las primeras letras en la escuela de la Nación obtendrán su jubilación y gozaran durante su vida de una pensión igual al sueldo que disfrutaban y que se pagaran de las rentas de instrucción primarias.

            Art. 26º  La Dirección Nacional acordara recompensas extraordinarias a los profesores y profesoras que enseñen mayor números de alumnos  en un año. 








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